Decretos legislativos

Publicado: 26/03/2019
Autor

Nertis

La sociedad, la política o la justicia desde el punto de vista de los miembros del despacho Nertis Legal

La Tribuna de Nertis

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Nos ocupábamos de otra forma constitucionalmente permitida de dejación del Poder Ejecutivo en lo que propiamente constituye la labor del Legislativo
La pasada semana nos ocupábamos de los Decretos Leyes y lo hacemos hoy de otra forma constitucionalmente permitida dedejación del Poder Ejecutivo en lo que propiamente constituye la labor del Legislativo. Son instituciones de una sutileza extrema en cuanto se trastoca el juego de los poderes del Estado, lo que constituye una situación sin duda anómala.

Recordemos que en aquella ocasión nos referíamos a la labor legislativa del Gobierno en casos de urgencia y de extrema necesidad, que habría de sancionar posteriormente el Parlamento y cuyo abuso en este pasado año ha constitido una práctica de escandalosa frecuencia y de apartamiento de su específica justificación.

Muy distinto es el caso del denominado Decreto Legislativo, pues es la propia Constitución en su artículo artículo 82.1 la que tajantemente establece que “la Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”, que se refiere a las Leyes Orgánicas.

Ello permite, esencialmente,  al Gobierno reunir normas atinentes a una misma realidad jurídica y que, sin embargo, se hallan dispersas en el Ordenamiento Jurídico. La delegación se somete entonces a una serie de cautelas, que el propio precepto establece en forma de requisitos. Así se hace preciso que el acto delegado adopte la forma de ley de bases, lo que apodera, de entrada, a la actuación de un contenido claramente legislativo, de forma articulada y tendente exclusivamente al fin unificador del tratamiento de las materias a que afectar. Los términos del apartado segundo del citado aryículo son claros: “la delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo”.

Además, la delegación habrá de hacerse de forma expresa, para materia concreta con un límite temporal para su ejercicio pues, como el Decreto Ley, tiene una vigencia temporal hasta que decida su aprobación el Parlamento. Es por ello que no podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado, como tampoco autorizarse la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

Por otra parte, las leyes de bases deben delimitar el objeto y alcance de la delegación, debiendo observarse los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio y determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Amén de ello, podrán establecer cuantos controles y límites se entiendas necesarios.

Es por eso que  las leyes de base no podrán autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar el dictado de  normas con carácter retroactivo.

Podemos claramente observar la cautela con que el legislador constitucional regula este instrumento que, acaso por ello, no se prodiga mínimamente en los últimos tiempos, a diferencia de la profusión de Decretos Leyes que padecemos.

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